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Reflexiones sobre la causa del contrato en el Ordenamiento Jurídico cubano (página 2)



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El
negocio jurídico. La causa como elemento esencial
común de carácter objetivo.

El legislador del Código
Civil cubano de 1987 incluye como elemento novedoso en cuanto
a la estructura de
la relación jurídica el elemento causal de la misma
(artículo 23 inciso c). La causa de la relación
jurídica como argumenta Valdés Díaz, apunta
a la razón jurídica de la relación, es el
elemento que la desencadena o genera, mostrando el hecho de que
la relación jurídica se deriva de la norma pues la
misma establece que al verificarse determinado evento
trascendente para el Derecho, se producen ciertas consecuencias
jurídicas previstas por el legislador.

El Título IV del libro Primero
del Código
Civil ha sido dedicado alas causas de la relación
jurídica y dentro de este el artículo 47 precisa
que son causas que generan la misma las siguientes:

  1. los acontecimientos naturales
  2. los actos jurídicos

    ch) el enriquecimiento indebido

  3. los actos ilícitos
  4. las actividades que generan riesgo

Es preciso señalar en este punto que la causa a
la que se refiere el Código Civil apuntando que es la que
genera la relación jurídica no debe ser
identificada con el concepto de
causa, visto este último como elemento esencial del
negocio jurídico y en particular del contrato. A
continuación se analizará el negocio
jurídico enfatizando en sus elementos esenciales y dentro
de estos el elemento esencial común de carácter
objetivo del negocio denominado causa para particularizar
finalmente este elemento como requisito del contrato.

El legislador cubano al abordar la regulación del
acto jurídico (entendido como "manifestación
lícita de voluntad, expresa o tácita, que produce
los efectos dispuestos por la ley, consistentes
en la constitución, modificación o
extinción de una relación jurídica") no tuvo
en cuenta la distinción teórica tradicional acogida
por la doctrina civilista entre actos y negocios
jurídicos.

La doctrina tradicional admite comúnmente la
denominación de hecho jurídico para señalar
todo evento que acontece en la vida social y que produce efectos
jurídicos. Estos hechos pueden verificarse sin ninguna
conexión directa con la voluntad del hombre por lo
que pueden ser designados como simples hechos jurídicos (o
como hace el Código Civil que los llama acontecimientos
naturales según los enunciados del artículo 47
inciso a) y del artículo 48) o por el contrario ser un
producto de la
voluntad humana y por tanto son considerados como actos
jurídicos.

Dentro de los actos jurídicos aparece como un
tipo peculiar o especie el negocio jurídico. El mismo
aparece como concepto (o más bien como supraconcepto) en
la dogmática jurídica del siglo XIX. El concepto de
negocio jurídico engloba una serie de supuestos
trascendentes para el Derecho en los cuales la autonomía
personal juega
un papel de tal relevancia que llega a condicionar en cierto modo
los efectos jurídicos del acto realizado.

Este supraconcepto ha encontrado voces en su contra en
la doctrina civilista (Lopéz López, Montes) que
alegan la imposibilidad de agrupar en una sola figura supuestos
tan disímiles entre sí como los contratos y los
testamentos. Pese a tales oposiciones la teoría
del negocio jurídico se ha impuesto en la
dogmática jurídica por las ventajas teóricas
y didácticas que posee dicha construcción pues como afirmas Díez
Picazo y Gullón se trata de una generalización de
segundo o tercer grado que "permite la agrupación de una
serie de problemas
típicos y al mismo tiempo el
establecimiento de una serie de directrices para solucionar tales
problemas".

La no inclusión del negocio jurídico entre
las causas de la relación jurídica civil admitidas
por el Código no debe conducir necesariamente a considerar
que el legislador revolucionario no tuvo en cuenta la
teoría del negocio jurídico sino que más
bien se logra en el enunciado del artículo 49 la
unificación de ambas figuras. Como acertadamente afirma
Valdés Díaz el enunciado del citado precepto del
Código "hace innecesaria tal distinción,
disponiendo que en toda clase de acto
jurídico, sea un acto no negocial o un negocio
jurídico, la ley vincula la manifestación de
voluntad – efectos jurídicos, independientemente que
el contenido de esta esté encaminado o no a fines
predeterminados por el autor o autores de esa
declaración".

En el negocio jurídico están presentes un
conjunto de circunstancias especiales de cuya concurrencia
depende en ocasiones la producción de los efectos jurídicos
permitidos por la norma y perseguidos por el autor de la
manifestación de voluntad e incluso su propia existencia.
Los elementos a los que se hace referencia han sido acogidos en
la doctrina civilista distinguiéndolos en esenciales,
accidentales y naturales. Esta distinción, aunque no es
aceptada por el Código Civil, posee una notable
importancia para la comprensión de los fenómenos
estudiados.

Para la doctrina tradicional los elementos esenciales
son aquellos que resultan imprescindibles para la existencia
misma del acto negocial y su presencia no puede ser dispensada
para la producción de efectos jurídicos. Los
elementos esenciales han sido subdivididos a su vez en esenciales
comunes (aquellos cuya presencia es indispensable en todo acto
negocial) esenciales especiales (requeridos en ciertos negocios
de similares entre sí) y esenciales especialísimos
(cuya presencia solo se requiere en negocios jurídicos muy
específicos). Los elementos esenciales comunes se han
escindido en aquellos de carácter subjetivo y los de
carácter objetivo.

El elemento esencial común de carácter
subjetivo más importante es la manifestación de
voluntad, considerada como la columna vertebral o nervio central
del negocio jurídico. Los elementos esenciales comunes de
carácter objetivo del negocio jurídico son el
objeto, la causa y la forma.

Los elementos accidentales son aquellos cuya presencia
no es imprescindible para la configuración del acto
negocial ni para su validez pero una vez incorporados al negocio
por voluntad de las partes su cumplimiento se torna obligatorio.
La doctrina jurídica y el Código Civil cubano
admiten como elementos accidentales del acto jurídico la
condición, el término y el modo o carga
modal.

Los elementos naturales del negocio jurídico
están presentes en el mismo como consecuencias normales
que este produce y por tanto pueden no encontrarse especificados
expresamente por resultar consustanciales al acto en
cuestión. No obstante la doctrina admite que puedan ser
excluidos por voluntad de las partes.

La admisión o no de la causa del negocio
jurídico como elemento esencial del mismo se presenta como
un tema en extremo espinoso y controvertido dentro de la doctrina
civilista tradicional pues como afirma De Castro confluyen
intereses y posturas ideológicas de signo contrario: por
un lado las que consideran que toda obligación debe
cumplirse sin que sea necesario precisar su origen y contenido y
de otro lado, las que afirman que los acuerdos de voluntades que
por su contenido no son merecedores de tutela
jurídica deben ser excluidos de obligatoriedad.

La doctrina de la causa del negocio jurídico se
fundamenta en la necesidad de que "todo desplazamiento de
bienes de un
patrimonio a
otro debe tener su origen y fundamento en una razón que el
ordenamiento jurídico considere justa."

La doctrina tradicional en sede de causa del negocio
jurídico admite la existencia de posturas causalistas,
anticausalistas e intermedias o sincréticas. Las doctrinas
de corte causalista deben mucho a la elaboración
teórica de los franceses Domat y Pothier quienes basaron
su estudio en la figura del contrato por lo que los resultados
obtenidos han sido aplicados de modo extensivo a otros negocios
jurídicos.

Dentro de la dirección causalista las teorías
subjetivas identifican la causa con el fin perseguido por una
persona al
obligarse con respecto a otra u otras: que aquella o aquellas se
obliguen a su vez. En ese sentido la causa es siempre la misma
(la obligación de la contraparte) y resultan por tanto
indiferentes los motivos que tienen las personas para contratar.
Uno de los problemas que afrontan las direcciones causalistas
consiste en la dificultad de brindar una explicación del
porqué el Ordenamiento Jurídico sanciona con la
nulidad absoluta los negocios jurídicos cuya causa es
ilícita.

Las teorías objetivas parten de considerar que el
Ordenamiento Jurídico solo tutela los negocios
jurídicos con los que se persigue la consecución de
un fin social. Según esa concepción la causa se
identifica con la función
socio – económica admitida por el derecho y presente
en diversos tipos negociales. Cuando las personas escogen para la
satisfacción de sus intereses algunos de los tipos
negociales admitidos en Derecho, el Ordenamiento Jurídico
debe tutelar el negocio en virtud de la trascendencia que posee
la función del mismo. Las teorías objetivas chocan
también con el hecho de que el derecho reputa nulo el
negocio jurídico cuya causa resulta ilícita o
contraria a los cánones morales de la sociedad.

Los postulados eclécticos combinan las
teorías expuestas anteriormente pues consideran que la
causa del negocio jurídico comprende tanto su
función socio- económica como los fines que
persiguen las personas. De este modo se funden la función
socio –económica de los negocios jurídicos
merecedora de tutela legal y la voluntad concreta del sujeto
encaminada a la obtención de tal fin.

Las teorías anticausalistas niegan a la causa la
condición de elemento esencial del negocio jurídico
y consideran que la misma no puede separarse en estricta
técnica jurídica del consentimiento, sino que se
halla unido al mismo.

La causa del negocio jurídico entendida como
elemento esencial de todo negocio jurídico puede ser
afectada tal y como admite la doctrina civilista tradicional por
diversos vicios dentro de los que se encuentran: la inexistencia,
la falsedad y la ilicitud de la causa.

La inexistencia de la causa en el negocio
jurídico conduce a la ineficacia del mismo pues si no
existe el propósito de alcanzar un resultado
específico con el acto negocial, o al menos la finalidad
genérica propia de un tipo negocial, el mismo no llega a
desplegarlos efectos jurídicos previstos por la
norma.

La falsedad de la causa conduce también a la
ineficacia negocial en vistas de que el negocio se fundamenta en
una causa que por diversas razones no puede coincidir con la
verdad.

La ilicitud de la causa proyecta el mismo efecto sobre
el acto negocial (ineficacia del mismo) en vistas de que la causa
se encuentra afectada por su ilicitud bien porque contraviene lo
dispuesto en la ley, porque se verifica una conducta que
constituye fraude de ley o
porque se vulneran principios sobre
los que se fundamenta el orden jurídico o
social.

La
causa del contrato. Posición adoptada por el Código
Civil cubano. Consideraciones finales.

Un sector de la doctrina civilista cubana actual ha
considerado que el legislador del Código Civil de 1987
siguió una posición anticausalista en lo tocante al
negocio jurídico y por tanto la causa no puede ser
considerada un elemento esencial común de carácter
objetivo del mismo. Aunque esta afirmación podría
encontrar su fundamento en la inexistencia de una norma general
en el Código que específicamente coarte la validez
y eficacia de un
negocio jurídico sin causa o cuya causa resulte contraria
a la ley o a principios de la sociedad socialista y por tanto
indigna de la tutela del Derecho, deben realizarse algunas
reflexiones al respecto.

Como afirma acertadamente Valdés Díaz se
hace difícil sostener que el legislador del Código
Civil haya seguido la teoría anticausalista si se tienen
en cuenta algunos preceptos de ese cuerpo legal especialmente
algunos referidos a la ineficacia de los actos
jurídicos.

El artículo 67 del Código Civil reputa
nulos (nulidad absoluta o de pleno Derecho) una serie de actos
cuya razón última puede encontrarse en que la causa
de los mismos resulta ilegítima y por tanto reprobada por
el Ordenamiento jurídico.

Según lo dispuesto por el artículo 67
inciso a) del Código serán nulos los actos
jurídicos realizados en contra de los intereses de la
sociedad o el Estado. La
redacción de este inciso abre la
posibilidad de considerar nulos una inmensa gama de actos que
pudiendo o no estar encaminados a tal fin, afectan los intereses
de la sociedad o el Estado.

Esta causal cuya inclusión en el Código
Civil resulta novedosa y que se debe al influjo sobre nuestro
derecho del Derecho Socialista, ha sido redactada con gran
generalidad lo que conduce al análisis casuístico por el juzgador
y en todo caso encuentra su fundamento, a juicio de este autor,
en la imposibilidad de que el Ordenamiento Jurídico
proteja un contrato cuya finalidad es abiertamente contraria a
los intereses sociales o estatales. Dicho de otro modo: aunque
concurran el resto de los elementos esenciales necesarios para la
validez y eficacia del contrato la causa objetiva del mismo, su
función socio- económica, no resulta digna de
tutela legal y en consecuencia es dispuesta la nulidad absoluta
del negocio.

El mencionado artículo 67 en su inciso ch)
dispone la nulidad absoluta de los actos jurídicos
realizados en contra de una prohibición legal. En este
supuesto el legislador impide la eficacia del acto decretando su
nulidad absoluta pues el consentimiento se ha prestado orientado
a realizar un acto expresamente prohibido por una norma
imperativa (y no en los casos en que se pretende realizar un acto
no previsto por el legislador o se contraría una norma de
carácter dispositivo ). En este caso la nulidad absoluta
es consecuencia de la ilicitud de la causa del negocio pues el
Ordenamiento Jurídico debe impedir la producción de
efectos jurídicos en los casos en que la causa del negocio
es ilegítima en virtud de una prohibición legal
expresa.

La simulación
absoluta del negocio jurídico admitida como causal para la
nulidad del acto en el inciso e) del artículo 67 del
Código es otro de los supuestos en que la inexistencia de
la causa conduce a la ineficacia del acto. Se trata de una
divergencia o discordancia entre la voluntad interna, real y la
manifestada que por tanto conduce a considerar que no existe un
verdadero propósito de alcanzar un resultado esperado por
los sujetos de la relación y admitido por el
Derecho.

La simulación relativa inciso f) es
también un supuesto de divergencia entre la voluntad
manifestada y la interna pero que busca encubrir un acto de
distinta naturaleza (y
por tanto con otros efectos jurídicos) que el admitido
abiertamente. La nulidad viene impuesta en este caso por la
falsedad de la causa. No obstante, el negocio encubierto o
simulado puede producir efectos jurídicos si concurren los
requisitos esenciales para su validez, comprendido entre los
mismos la causa del negocio, aunque si disimulara inicialmente
bajo una falsa apariencia.

Una última consideración que permite
llegar a la conclusión de que el legislador del
Código Civil cubano no siguió una postura
anticausalista en el tratamiento del acto jurídico se
fundamenta según el criterio admitido en la doctrina
civilista patria más reciente y compartido por este autor,
en la admisión del enriquecimiento indebido como una de
las causas generadoras de la relación jurídica
según lo preceptuado en el artículo 47 del
Código. El enriquecimiento indebido o injusto tuvo sus
orígenes en el Derecho Romano
y se desarrolló especialmente como figura bajo la
República y en la época clásica en que el
influjo de la jurisprudencia
apunta a la necesidad de restituir todo cuanto se ha adquirido
sin causa legítima (solutio indebiti).

El legislador cubano al reputar indebido el
enriquecimiento que se deduce de la transmisión de
valores de un
patrimonio a otro sin que medie causa legítima
(artículo 100 del Código Civil) abre la posibilidad
a la interpretación sobre la postura en cuanto a
la admisión de la causa del negocio jurídico en el
Código de la siguiente forma: para que no se configure el
enriquecimiento indebido es necesario que el negocio realizado
tenga una causa lícita lo cual quiere decir que la
intención de las partes de obtener un determinado
resultado del negocio debe ser reconocida por el Ordenamiento
Jurídico como lícito y por tanto merecedora de
tutela legal.

La causa del negocio jurídico y en particular del
contrato, como afirman Díez Picazo y Gullón es uno
de los temas más espinosos y controvertidos de la
dogmática jurídica por la existencia de diversas
posturas doctrinales, legales y jurisprudenciales.

El debate sobre
la causa del negocio jurídico y su admisión como
elemento esencial común de carácter objetivo en el
Ordenamiento jurídico cubano es también intenso en
nuestra doctrina actual y se dificulta por el silencio que en tal
sentido proyecta el Código por lo que toda solución
debe pasar por el tamiz de la rigurosa interpretación de
las normas atinentes
a ese particular. El sabio principio romano in claris non fit
interpretatio
resulta prácticamente inoperante en el
estudio de este particular y se hace acaso más ardua y
meritoria la labor del tratadista, el profesional o el estudiante
que intenta acercarse al conocimiento
de las instituciones
del Derecho patrio.

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Lic. Freddy Andres Hung Gil

Lic. Freddy Andres Hung Gil, nació en la Ciudad
de Camaguey, Cuba, el 25 de
Julio de 1979. Cursó estudios universitarios en la carrera
de licenciatura de Derecho en la Universidad de Camaguey, donde
se graduó en el año 2004. Actualmente labora como
Especialista en Asuntos Jurídicos en la Dirección
Provincial de Justicia de Camaguey y es además profesor
adjunto de la mentada Universidad impartiendo clases en la
materia de
Derecho Civil fundamentalmente. Ha pasado cursos de posgrado en
la Ciudad de la Habana y en Camaguey.

Cuba, Camaguey, 14 de noviembre de 2007.

Partes: 1, 2
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